Procurador Regional: Elías Hoyos Salazar
Las
procuradurías regionales tienen, dentro de su circunscripción
territorial, las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador
General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este
decreto.
1.Conocer en primera instancia, salvo que la competencia
esté asignada a otra Dependencia de la Procuraduría, los procesos
disciplinarios que se adelanten contra:
a)
Los servidores públicos que tengan rango inferior al de Secretario
General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del
orden nacional, legislativa, judicial, de la Contraloría General de la
República, la Defensoría del Pueblo, la Organización Electoral, del
Banco de la República, de la Comisión Nacional de Televisión, las
comisiones de regulación de servicios públicos y de otros organismos
autónomos del orden nacional.
b) Los
funcionarios que conforman los órganos de dirección y administración de
las áreas metropolitanas en ejercicio de sus funciones, así como de las
regiones administrativas y de planificación y de las Regiones y
Provincias a que se refieren los artículos 306, 307 y 321 de la
Constitución Política.
c) Los
diputados, concejales de las capitales de departamento, contralores
departamentales y contralores municipales de capital de departamento,
defensores regionales, rectores, directores o gerentes de organismos
descentralizados del orden departamental y miembros de sus juntas o
consejos directivos, y contra servidores públicos del orden
departamental.
d) Los oficiales
subalternos de la Fuerza Pública, salvo por las conductas constitutivas
de grave o gravísima violación a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario, cuyo conocimiento esté atribuido a las
procuradurías delegadas.
e) Los jueces
del circuito, los jueces penales del circuito especializados, los
fiscales seccionales, los fiscales ante los jueces del circuito
especializados y miembros de tribunales de arbitramento.
f)
Los notarios de segunda categoría, curadores urbanos, representantes
legales e integrantes de las juntas directivas de las Cámaras de
Comercio cuyas juntas directivas tengan nueve miembros principales y
demás particulares que desempeñen función pública.
2. Conocer en
primera instancia los procesos disciplinarios cuya competencia
corresponda a las procuradurías Distritales o provinciales, en las
circunscripciones territoriales en donde éstas no existan.
3.
Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios decididos en
primera por los personeros, los procuradores provinciales y judiciales
I.
4. Adelantar actuaciones disciplinarias de competencia de los
procuradores delegados, hasta antes de la apertura de la investigación.
De la iniciación de estas investigaciones se dará aviso al procurador
delegado competente, a más tardar el día siguiente hábil, para que, si
lo estima conveniente, asuma directamente su conocimiento.
5.
Ejercer, de manera selectiva, vigilancia superior de las actuaciones
disciplinarias que adelanten los organismos de control interno
disciplinario, respecto de las cuales tenga competencia para ejercer el
poder preferente.
6. Revocar, de oficio o a solicitud de parte,
sus propios actos y los actos administrativos de naturaleza
disciplinaria expedidos por los personeros y los procuradores
Distritales o provinciales, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.
7.
Realizar las acciones necesarias para garantizar el registro oportuno
de la información sobre las actuaciones disciplinarias de su
competencia. 8. Ejercer, de manera selectiva, control preventivo de la
gestión administrativa y de la contratación estatal que adelantan los
organismos y entidades públicas. 9. Intervenir ante las autoridades
públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, el
patrimonio público o las garantías y derechos fundamentales, sociales,
económicos, culturales, colectivos o del ambiente, así como los derechos
de las minorías étnicas.
10. Velar por la eficiente prestación de los servicios públicos.
11. Velar por la defensa de los derechos del consumidor y usuarios de los servicios públicos domiciliarios.
12.
Llevar un registro actualizado de las sentencias proferidas contra las
Entidades públicas del orden territorial, mediante las cuales se les
condene al pago o la devolución de una cantidad líquida de dinero, así
como de los acuerdos conciliatorios celebrados por éstas, y exigir a los
servidores públicos la inclusión de las partidas correspondientes, de
conformidad con lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y
en la Ley Orgánica del Presupuesto.
13. Intervenir ocasionalmente
como Ministerio Público ante las autoridades judiciales competentes, en
los asuntos de conocimiento de los procuradores judiciales, en los
lugares donde éstos no existan o no puedan actuar, previa comunicación
al Procurador Delegado correspondiente.
14. Interponer las
acciones populares, de tutela, de cumplimiento, de nulidad de actos
administrativos y nulidad absoluta de los contratos estatales, y las
demás que resulten conducentes para asegurar la defensa del orden
jurídico, en especial las garantías y los derechos fundamentales,
sociales, económicos, culturales, colectivos o del ambiente o el
patrimonio público.
15. Conocer y resolver los impedimentos
manifestados por los servidores públicos que desempeñen funciones dentro
de su circunscripción territorial y carezcan de superior jerárquico,
así como las recusaciones que contra ellos se formulen, de conformidad
con lo previsto en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo.
16.
Conocer y resolver los impedimentos manifestados por los funcionarios
de su dependencia, los personeros y los procuradores provinciales, así
como las recusaciones que contra ellos se formulen y designar los
servidores que deban reemplazarlos.
17. Dar posesión a los
servidores de la entidad del nivel territorial en los empleos de los
niveles profesional, técnico administrativo y operativo.
18. Conceder permisos a los procuradores provinciales.
19. Dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los personeros y los procuradores provinciales.
20. Las demás que les asigne o delegue el Procurador General.
Parágrafo
primero. Cuando, por razones de conexidad, en una misma actuación deban
investigarse y fallarse asuntos de competencia de una procuraduría
regional y de procuradurías Distritales o provinciales, la competencia
para conocer en primera instancia corresponderá a la procuraduría
regional. Parágrafo segundo. Cuando por el factor territorial varias
procuradurías regionales se consideren competentes para conocer procesos
contra servidores públicos del orden departamental, conocerá aquélla
dentro de cuya circunscripción territorial esté comprendida la capital
del respectivo departamento.
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